1. Competencia de negociación colectiva
Mediante resolución del 27 de septiembre de 2005 (- 1 ABR 41/04 -), el Primer Senado decidió que IG Metall era responsable de celebrar convenios colectivos para los empleados de las empresas IBM en Alemania que prestan servicios en el campo de las tecnologías de la información. La responsabilidad en la negociación colectiva generalmente depende del área organizativa especificada en los estatutos de un sindicato. La responsabilidad de IG Metall surge a más tardar desde la modificación de los estatutos de 1995, según la cual es responsable de «las empresas… de los sectores de servicios relacionados, en particular de las tecnologías de la información y la comunicación, así como del procesamiento de datos». Esto no obstaculiza la responsabilidad de negociación colectiva del sindicato ver.di. En principio, un sindicato puede determinar libremente su área organizativa. Su autonomía de negociación colectiva y asociación incluye el derecho a cambiar el área legal de responsabilidad. Esto puede llevar a que varios sindicatos asuman la responsabilidad de una zona recientemente cubierta. Esto por sí solo no contradice la admisibilidad de la modificación de los estatutos. La aplicabilidad de la ley de negociación colectiva pertinente depende entonces de los principios de pluralidad de negociación colectiva y competencia en la negociación colectiva. No se puede descartar que varios sindicatos de la DGB tengan una doble responsabilidad en el mismo ámbito. Sin embargo, IG Metall se ha comprometido en sus estatutos a respetar los estatutos de la DGB. Posteriormente, sólo podría cambiar su área organizativa de acuerdo con los sindicatos afectados de la DGB y con el consentimiento del Comité Federal de la DGB. Esto faltaba. Sin embargo, la violación de los estatutos de la DGB en las relaciones exteriores con posibles interlocutores en la negociación colectiva no dio lugar a la ineficacia del complemento de los estatutos. Los estatutos de la DGB entonces vigentes no preveían tal consecuencia jurídica. La responsabilidad de negociación colectiva de IG Metall no entra en conflicto con un acuerdo alcanzado por IG Metall y el sindicato ver.di ante el tribunal de arbitraje de la DGB para establecer un acuerdo de negociación colectiva para las operaciones y empresas de IBM. El acuerdo no aborda expresamente la cuestión de la responsabilidad en la negociación colectiva. Sólo regula la formación de una comunidad de negociación colectiva, lo que no se puso en práctica posteriormente. Damit geht sie stillschweigend von der beiderseitigen Tarifzuständigkeit von IG Metall und ver.di aus.
2. Competencia arancelaria
En sentencia de 23 de marzo de 2005 (- 4 AZR 203/04 -), el Cuarto Senado confirmó que existe competencia en la negociación colectiva si se aplican diferentes convenios colectivos a una misma relación laboral. La competencia de negociación colectiva debe resolverse según el principio de unidad de negociación colectiva, de forma que sólo se aplique el convenio colectivo más específico.
Los convenios colectivos de empresa siempre representan una regulación más específica que los convenios colectivos de asociación. El Senado decidió además que también existe competencia en la negociación colectiva si, además de un convenio colectivo que es generalmente vinculante, se aplica otro convenio colectivo a una relación laboral en referencia al contrato de trabajo. Por lo tanto, un convenio colectivo de empresa que se aplica a una relación laboral en virtud de un acuerdo contractual reemplaza, como norma más específica, a un convenio colectivo de asociación que se aplica a la relación laboral en virtud de ser vinculante con carácter general -y al que también se hace referencia en el contrato – celebrado por el mismo sindicato. El principio de favorabilidad (artículo 4, apartado 3 de la TVG) no es aplicable en este caso. Su aplicación conduciría a resultados incompatibles con el espíritu y propósito de la declaración general, porque el trabajador no organizado estaría en mejor situación que un miembro del sindicato. Sin embargo, la declaración generalmente vinculante tiene como objetivo garantizar la igualdad entre trabajadores organizados y no organizados. Por tanto, el artículo 5 TVG debe reducirse teleológicamente.
3. Vinculación de las partes en la negociación colectiva a los derechos fundamentales
Las partes en la negociación colectiva deben observar el principio general de igualdad. Se discute si esta obligación surge de una aplicación directa o sólo indirecta del artículo 3, párr. 1 resultado de GG. En su sentencia de 16 de agosto de 2005 (- 9 AZR 378/04 -), el Noveno Senado resolvió que el principio de igualdad – independientemente de la derivación dogmática – también se aplica cuando las mismas partes de la negociación colectiva regulan las relaciones jurídicas de los empleados en el misma posición profesional en distintos convenios colectivos. En este sentido, se trata simplemente de cómo se establecen las normas en la práctica. El principio de igualdad prohíbe que situaciones esencialmente similares sean tratadas de manera diferente sin una razón objetiva. El control judicial lo llevan a cabo las partes del convenio colectivo a través del Art. 9 Párr. 3 GG autonomía limitada en la negociación colectiva. Si una norma de convenio colectivo es contraria a la igualdad se juzga en función del objetivo perseguido por las partes del convenio colectivo con el servicio, ya que esto resulta principalmente de la redacción, los requisitos de elegibilidad estandarizados, las exclusiones y la historia de origen. Las partes en la negociación colectiva pueden perseguir múltiples propósitos con un solo servicio. Si en un convenio colectivo de empresa se introduce por primera vez una pensión transitoria compuesta por una pensión complementaria y una pensión por incapacidad para volar, no habrá objeción si las partes del convenio colectivo tienen en cuenta los costes soportados por el empresario cuando la concepción de la prestación y, por tanto, no todos los años de empleo ya cumplidos son motivo para tener derecho a ella.