Capacidad de negociación colectiva de una asociación de empleados

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Por resolución del 28 de marzo de 2006 ( 1 ABR 58/04 ), el Primer Senado decidió que el “Sindicato Metalúrgico Cristiano” (CGM) es un sindicato apto para la negociación colectiva. Según la jurisprudencia establecida del Senado, una asociación de empleados debe cumplir ciertos requisitos mínimos para poder participar en la negociación colectiva. Debe haberse fijado la tarea legal de representar los intereses de sus miembros en su calidad de empleados y debe estar dispuesto a celebrar convenios colectivos. Debe constituirse libremente, estar libre de opositores, ser independiente y organizarse entre empresas y reconocer como vinculante la legislación aplicable en materia de negociación colectiva. Además, es un requisito previo que la asociación de trabajadores pueda cumplir de manera significativa su papel como interlocutor en la negociación colectiva. Por lo tanto, debe tener una asertividad que permita esperar que su contraparte social la reconozca y la tome en serio. Estos requisitos judiciales relativos a la capacidad de negociación colectiva interfieren con la libertad de actividad de una asociación de empleados. Sin embargo, la intervención se justifica en aras de la autonomía funcional de la negociación colectiva. Esto tiene por objeto compensar la inferioridad estructural de los trabajadores individuales a la hora de celebrar convenios colectivos mediante la acción colectiva y, de este modo, permitir que los salarios y las condiciones de trabajo se negocien con aproximadamente la misma importancia. Por lo tanto, la autonomía de la negociación colectiva sólo está disponible constitucionalmente para las coaliciones que están en condiciones de dar forma significativa al espacio de la vida laboral que deja libre el sistema legal estatal a través de convenios colectivos. Esto requiere unidad en la organización y asertividad hacia el oponente social. Si una asociación de trabajadores ya ha celebrado convenios colectivos en gran medida, esto demuestra periódicamente su asertividad. Esto se aplica tanto a la celebración de convenios colectivos originales como a la celebración de convenios colectivos de seguimiento. El Primer Senado decidió además que la capacidad de negociación colectiva de una asociación de empleados para el área de responsabilidad que reclama sólo puede determinarse en su conjunto o en absoluto. No existe elegibilidad arancelaria parcial. Si la capacidad de negociación colectiva de una asociación de empleados se evaluara de manera diferente según la región, profesión o industria en función de su poder respectivo, surgiría una inseguridad jurídica que pondría en grave peligro la funcionalidad de la autonomía de negociación colectiva. En cada convenio colectivo se plantea la cuestión de si la asociación de trabajadores que lo celebra tiene competencia para imponerse en el respectivo ámbito geográfico o profesional y, por tanto, capacidad de negociación colectiva (parcial).