No competencia: Durante la existencia legal de una relación laboral, el trabajador tiene generalmente prohibido realizar cualquier actividad competitiva en perjuicio de su empleador, incluso si el contrato individual de trabajo no contiene ninguna disposición expresa al respecto. Para los agentes, este principio se establece en el artículo 60 párr. 1 HGB está expresamente regulado.
Según jurisprudencia reiterada del Tribunal Federal del Trabajo, esta disposición especifica una idea jurídica general que se basa en el deber de lealtad del empleado y, por lo tanto, establece una cláusula de no competencia en la relación laboral más allá del ámbito personal y fáctico del artículo 60 HGB. . En sentencia de 20 de septiembre de 2006 (- 10 AZR 439/05 -), el Décimo Senado decidió que la cláusula de no competencia derivada de principios generales del derecho se aplica también al aprendiz durante la duración de la relación de formación profesional. Esta persona tampoco podrá participar en competiciones a expensas de su empleador de formación mientras dure la relación de formación profesional.
Con sentencia de 8 de marzo de 2006 (- 10 AZR 349/05 -), el Décimo Senado confirmó su jurisprudencia anterior según la cual una cláusula de no competencia postcontractual puede ser derogada de común acuerdo en cualquier momento. La cancelación también es posible mediante una cláusula de compensación en un acuerdo de cancelación o en un acuerdo judicial, sin que sea necesario realizarla por separado. La calidad jurídica y el alcance de una cláusula de indemnización deben determinarse mediante interpretación según las normas de los artículos 133 y 157 del Código Civil alemán (BGB). En aras de la claridad, una cláusula de compensación generalmente debe interpretarse de manera amplia.