En resolución del 18 de julio de 2006 (- 1 ABR 36/05 -), el Primer Senado se ocupó de las instituciones jurídicas de la responsabilidad en la negociación colectiva y de la negociación colectiva vinculante. Estas instituciones jurídicas están diseñadas de manera diferente en términos de contenido, requisitos, fundamento constitucional, consecuencias jurídicas sustantivas y tratamiento procesal. La jurisdicción de negociación colectiva es la capacidad de una asociación que tiene capacidad de negociación colectiva para celebrar convenios colectivos con un alcance específico. Se basa en los estatutos de la asociación. Una asociación es fundamentalmente libre de determinar su responsabilidad en la negociación colectiva. Puede delimitarlos espacial, operativamente, por sectores o incluso por personal. Sin embargo, las asociaciones de empleadores o de empleados no pueden limitar efectivamente su responsabilidad de negociación colectiva a sus respectivos miembros. De lo contrario, el alcance de la responsabilidad de negociación colectiva de la asociación dependería de la decisión de cada miembro sobre su entrada y salida. Esto sería incompatible con los requisitos de un sistema de negociación colectiva que funcione. Al tener responsabilidad en la negociación colectiva relacionada con los miembros, la asociación en la práctica no podría concluir convenios colectivos cuyo alcance se extendería más allá de los respectivos miembros. Esto significa que las disposiciones de la TVG que están vinculadas a la negociación colectiva ya no tienen ningún significado independiente. Estar obligado por convenios colectivos no indica un estatus legal de la asociación, sino que sólo afecta al empleador o empleado individual. Su decisión de afiliarse a una asociación con el fin de establecer un convenio colectivo no tiene importancia para la celebración de un convenio colectivo y su alcance. Sobre la base de esta diferenciación, el Primer Senado decidió que, en principio, no se prohíbe a una asociación de empresarios prever en sus estatutos una forma de afiliación que no conduzca a un convenio colectivo de conformidad con el párrafo del artículo 3. 1 TVG lleva. El Senado dejó abierto el asunto de si dicha afiliación a OT puede ser prevista sin restricciones o si, y en caso afirmativo, en qué medida los miembros de OT deben ser excluidos de la toma de decisiones sobre política de negociación colectiva de la asociación y qué plazos deben cumplirse para un cambio de estado.