Según sentencia del Cuarto Senado de 5 de julio de 2006 (4 AZR 381/05), se puede concluir un acuerdo preliminar entre las partes del convenio colectivo, lo que da lugar a un derecho exigible a firmar un convenio colectivo que corresponda a los acuerdos precontractuales. Este es el caso cuando las partes del convenio colectivo llegan a un resultado de negociación vinculante y este resultado es aprobado expresamente por los órganos responsables de los empleadores y el sindicato. Si el contrato preliminar ya cumple con el requisito de forma escrita del artículo 1, párr. 2 TVG, el Senado lo ha dejado abierto expresamente.
Si un acuerdo precontractual se ha implementado accidentalmente sólo parcialmente pero no completamente en uno o más convenios colectivos, ambas partes tienen derecho a que la implementación se complemente con el convenio colectivo. La obligación de celebrar dicho convenio colectivo complementario no entra en conflicto con su entrada en vigor retroactiva. Esto también se aplica si entretanto se han rescindido convenios colectivos relacionados con el convenio colectivo previsto. Incluso se permite una intromisión retroactiva en los derechos acordados colectivamente por los empleados, siempre que ello no vaya en contra de una protección especial de las expectativas legítimas.
Según una sentencia del Cuarto Senado del 25 de enero de 2006 (4 AZR 552/04), un convenio colectivo también puede dar lugar a la obligación de una organización central de influir en sus asociaciones regionales miembros para que cumplan con la obligación de celebrar convenios salariales colectivos dentro de de su respectiva área regional. Una solicitud en este sentido también será suficientemente específica en el sentido de del artículo 253, párr. 2 ZPO, si no se especifica el tipo de impacto porque el deudor tiene derecho a elegir al respecto. Si las partes en la negociación colectiva regional están obligadas por un convenio colectivo suprarregional a celebrar convenios colectivos complementarios, los convenios colectivos también pueden celebrarse con efecto retroactivo si la celebración se retrasa debido a un conflicto sobre el contenido de la obligación. La protección de la confianza de los sujetos de la negociación colectiva no entra en conflicto con un convenio colectivo retroactivo si tuvieran que esperar una regulación correspondiente.
Este ya es el caso si la obligación de celebrar un convenio colectivo regional está expresamente regulada en el convenio colectivo suprarregional. El Cuarto Senado también se ocupó de la injerencia retroactiva en los derechos de negociación colectiva a través de convenios colectivos en una decisión del 11 de octubre de 2006 (4 AZR 486/05). Según esta decisión, las partes en la negociación colectiva pueden modificar retroactivamente un convenio colectivo durante su vigencia e interferir con los derechos de negociación colectiva. Este ámbito de diseño está limitado por la confianza digna de protección por parte de quienes están sujetos a la norma. Si y, en caso afirmativo, en qué momento los sujetos al convenio colectivo deben esperar una regulación retroactiva, es decir, no pueden confiar en ella como un fideicomiso que vale la pena proteger, es una cuestión de cada caso individual. Por regla general, los empleados no tienen que esperar que se interfieran con los créditos que ya han surgido, incluso si aún no se han cumplido o no son vencidos. Esto sólo es diferente si, antes de que surja el reclamo, hay indicios suficientes de que las partes del convenio colectivo interferirán con este reclamo de manera perjudicial. Estos principios también se aplican a un convenio colectivo de reestructuración que perjudica retroactivamente los derechos de negociación colectiva. Continuando con su jurisprudencia anterior, el Cuarto Senado confirmó en su sentencia del 3 de mayo de 2006 (4 AZR 795/05) que, en general, un convenio colectivo sólo puede rescindirse en su totalidad.
Se permite la terminación parcial de un convenio colectivo si así lo permite expresamente el mismo. En la literatura existe controversia sobre si el despido parcial también es admisible sin una regulación correspondiente en el convenio colectivo. En decisión del 3 de diciembre de 1985 (4 ABR 7/85), el Cuarto Senado declaró que existía una importante necesidad práctica de la posibilidad de un despido parcial dada la elasticidad de la ley de negociación colectiva. Al hacerlo, el Senado señaló la posibilidad de rescindir parcialmente un convenio colectivo incluso sin que así esté expresamente acordado en el convenio colectivo. El Senado dejó expresamente abierta la cuestión en su decisión de 3 de mayo de 2006. El Senado decidió además que una rescisión parcial inválida de un convenio colectivo no puede interpretarse como la rescisión de todo el convenio colectivo. No se permite la reinterpretación de un negocio jurídico nulo en un negocio sustitutivo cuyos efectos vayan más allá del negocio nulo.