Según el artículo 14, apartado 2, frase 1, primera mitad. Según el TzBfG, la limitación temporal de un contrato de trabajo está permitida por un período de hasta dos años sin que exista una razón objetiva. Según el artículo 14, apartado 2, frase 3 y el artículo 22, apartado 1, de la TzBfG, la duración máxima del contrato de trabajo de duración determinada puede determinarse de forma diferente a la frase 1 mediante un convenio colectivo. Según decisión del Séptimo Senado de 25 de marzo de 2009 (7 AZR 710/07), el reglamento se refiere únicamente a los convenios colectivos. Estos no incluyen las normas de derecho laboral de la iglesia decididas por una comisión de derecho laboral. En consecuencia, las iglesias no están protegidas en su calidad por el artículo 140 GG en relación con. Se viola el derecho a la autoadministración y a la autodeterminación garantizados por el artículo 137, apartado 3 de la WRV. La apertura limitada a los convenios colectivos en el artículo 14, apartado 2, frase 3 y en el artículo 22, apartado 1 del TzBfG tampoco viola el artículo 3, apartado 1 de la Ley Fundamental. El Senado no tuvo que decidir si, y en caso afirmativo, en qué condiciones, el legislador está obligado, basándose en el principio general de igualdad del artículo 3, apartado 1 de la Ley Fundamental, a equiparar las normas de derecho laboral que surgieron mediante la Tercera Ley Camino con las normas de negociación colectiva al diseñar la ley de negociación colectiva. La limitación de las normas de negociación colectiva contenidas en el artículo 14, apartado 2, frase 3, y en el artículo 22, apartado 1, de la TzBfG, se justifica en cualquier caso por las diferencias en la forma en que se celebran los convenios colectivos y las normas del derecho laboral eclesiástico. Cuando se trata de convenios colectivos, el legislador puede asumir que no se celebran contra la voluntad de los empleados. El procedimiento especial para las regulaciones eclesiásticas que surgen a través de la llamada Tercera Vía no ofrece ninguna garantía comparable. Según el artículo 14, apartado 1, frase 1 de la TzBfG, la limitación de un contrato de trabajo requiere una razón objetiva para ser eficaz. Según la sentencia del Séptimo Senado del 22 de abril de 2009 (7 AZR 96/ 08), por sí sola no constituye una razón de hecho para limitar el contrato de trabajo con una persona con discapacidad grave, pero la formación y la educación superior pueden justificar objetivamente la limitación del contrato. Se puede adquirir un contrato de trabajo si la actividad proporciona al empleado conocimientos y experiencia adicionales que no están disponibles a través de la actividad profesional habitual. Sin embargo, no basta con que el empleo simplemente ofrezca al empleado la oportunidad de adquirir experiencia profesional. Según el artículo 14, párrafo 1, frase 2, núm. 7 del TzBfG, existe una razón objetiva para un contrato de trabajo de duración determinada si el empleado recibe su salario con cargo a fondos presupuestarios destinados al empleo temporal según la ley presupuestaria y se le emplea en consecuencia. No es necesario que en el momento de la celebración del contrato de trabajo de duración determinada ya se hayan asignado fondos presupuestarios en una ley presupuestaria, con los cuales se pueda cubrir la remuneración del empleado de duración determinada durante toda la duración del contrato. Más bien, según decisión del Séptimo Senado de 22 de abril de 2009 ( 7 AZR 743/07 ), basta con que, en el momento de la celebración del contrato, esté justificada la previsión de que se pueda cubrir la remuneración del trabajador con contrato de duración determinada. durante la vigencia del contrato con fondos presupuestarios destinados a empleo temporal. Una previsión de este tipo puede estar justificada en el ámbito de la administración estatal si el proyecto de ley presupuestaria en cuyas disposiciones podría basarse el plazo ya se encuentra en el proceso legislativo o si el contenido del proyecto es seguro y debería ser presentado oportunamente al proceso parlamentario. Los requisitos del artículo 14 párr.

1 La frase 2 núm. 7 del TzBfG no se aplica si un presupuesto sólo prevé fondos generales para el empleo de los empleados en el marco de relaciones laborales de duración determinada. Es necesario que los recursos presupuestarios se asignen en el presupuesto con una regulación sustantiva concreta sobre la base de un propósito comprensible. Según decisión del Séptimo Senado del 2 de septiembre de 2009 (7 AZR 162/08), la simple emisión de una nota kw fechada en una fecha futura para varios puestos en el presupuesto de la patronal pública no cumple con estos requisitos. El hecho de que un cierto número de puestos de trabajo vayan a ser eliminados en una fecha posterior no dice nada sobre si estos puestos deberán ser ocupados hasta entonces por empleados temporales o permanentes. La pérdida de puestos de trabajo también puede deberse a no cubrir puestos vacantes, a despidos o a la terminación mutua de relaciones laborales permanentes. Una nota kw por sí sola no justifica el plazo según el artículo 14, apartado 1, frase 2, núm. 1 del TzBfG debido a una necesidad temporal del trabajo. Según la jurisprudencia establecida del Tribunal Federal del Trabajo sobre la legislación nacional aplicable antes de la entrada en vigor de la Ley General de Igualdad de Trato (AGG) el 18 de agosto de 2006, la edad contractual colectiva e individual para los pilotos es de 60 años. Lo son por una razón objetiva iSv. Artículo 14, apartado 1, frase 1, TzBfG está justificado porque sirve para garantizar la seguridad del vuelo. Una vez que la AGG entre en vigor, se deberán tener en cuenta las disposiciones de esta ley a la hora de interpretar el artículo 14, apartado 1, frase 1 de la TzBfG. El límite de edad de negociación colectiva de 60 años para los pilotos supone una desventaja directa debido a la edad. §§ 1, 3, apartado 1 de la AGG, que puede justificarse en las condiciones de los §§ 8 o 10 de la AGG. Las disposiciones de la AGG que sirven para aplicar la Directiva 2000/78/CE deben interpretarse de conformidad con el Derecho comunitario. Esto, a su vez, exige una interpretación de los requisitos del Derecho comunitario contenidos en el artículo 2, apartado 5, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, frase 1, de la Directiva 2000/78/CE. Por lo tanto, el Séptimo Senado suspendió el litigio mediante decisión del 17 de junio de 2009 (7 AZR 112/08 (A)) y solicitó al TJCE una decisión prejudicial sobre la interpretación del Derecho comunitario.